viernes, 30 de octubre de 2015

BALANCE DE LOS DESAFÍOS DE LA REFORMA LABORAL ANTE LOS TRIBUNALES: ULTRAACTIVIDAD Y DESPIDOS COLECTIVOS

BALANCE DE LOS DESAFÍOS DE LA REFORMA LABORAL ANTE LOS TRIBUNALES: ULTRAACTIVIDAD Y LOS DESPIDOS COLECTIVOS

La reforma laboral del 2012 trajo consigo la reforma de la Ley General de la Seguridad Social, así como del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores, que tenía la necesidad de adaptar la normativa interna al derecho comunitario.

En el 2014 la reforma del artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores modifico de manera sustancial las condiciones de trabajo y la movilidad geográfica.

La ultraactividad hasta el 2012 se daba de la siguiente manera, el  convenio colectivo estaba en vigor hasta que se aprobaba otro convenio colectivo pero hoy en día esto ya no es así.

Muchos han sido los conflictos que han suscitado las reformas y los órganos jurisdiccionales se han visto en la obligación y con la necesidad de crear jurisprudencia y orden, interpretando lo recogido por ley.

Se dan conjuntos de pronunciamientos de los tribunales por las lagunas técnicas que deja la norma, existe una inseguridad jurídica para quienes tienen que aplicarla.

  • LA ULTRAACTIVIDAD DE LOS CONVENIOS COLECTIVOS: LUCES Y SOMBRAS

La reforma laboral del 2012 tiene mucha polémica, ya que se introduce cambios importantes en las reglas de juego de las negociaciones sindicales y altera las relaciones de fuerza.

Antes del 2012 había un fenómeno relacionado con la aplicación de los convenios colectivos estatutarios en el tiempo, denominado ultraactividad. Este fenómeno era una situación en la que se encontraba un convenio colectivo vencido y denunciado. A pesar de estar denunciado y concluir su periodo de vigencia, seguía siendo de aplicación.

Cuando el convenio colectivo estatutario se encontraba en dicho estado se diferenciaba la vigencia de la ultraactividad. Esto era de carácter dispositivo para las partes y por lo tanto los negociadores del convenio expresan si quieren que siga siendo de utilidad este convenio tras su denuncia.

La ultraactividad se regula porque partimos de un sistema previo de relaciones laborales que lo abarcan todo y tiene que ser sustituido por una negociación colectiva. Estos acaban de ser reconocidos como actores y necesitan apoyo. El Estatuto de los Trabajadores a instaurado un proceso de negociación colectiva estática, mientras se negocia el convenio colectivo pueden darse huelgas en las que los trabajadores revindiquen sus condiciones laborales.

El ET establece la prohibición de concurrencia de los convenios; durante la vigencia del convenio colectivo, este no puede ser afectado por otro de otro ámbito. Si una empresa tiene un convenio de empresa pero por encima existe un convenio sectorial, si el convenio de empresa entra en ultraactividad y el sectorial sigue vigente, se aplicara el de sector, tomando sus condiciones laborales. Todo esto se realiza con unos límites para poder dar fuerza a la negociación inferior, se protege la unidad inferior (teoría de impermeabilización).

La reforma laboral en su exposición de motivos dice que hay dos problemas con la negociación colectiva, dos problemas a abordar: la petrificación de las condiciones de trabajo y la demora excesiva en la conclusión de acuerdos.

Por ello, introduce  una reforma del artículo 86, que está relacionado con la vigencia de los convenios, en la que regula la ultraacividad. Regula la duración del convenio, revino mientras esta dentro de la duración pactada, prorroga, denuncia…

No es solo el problema de la vigencia del convenio colectivo en el tiempo, es un problema de concurrencia que afecta al deber de paz.

Antes del 2012 si un convenio y las partes no decían nada el convenio colectivo estatutario una vez acabada su vigencia y denunciado hasta que no se pacte un nuevo acuerdo para realizar un nuevo convenio estaría en aplicación.

Puede existir una fecha límite si así lo deciden las partes pero no si no se decide tendrá de límite hasta que se pacte otro.

Las partes negociadoras tienen libertad para pactar la ultraactiviad de los convenios pero en defecto de pacto (si existe silencio) trascurrido un año  desde la denuncia del convenio perderá vigencia, se ha delimitado en un año la ultraactividad.

Cuando hablamos de la luz, te trata de que por fin se ha acabado con la distinción entre contenido normativo y obligacional .Si no se dice nada solo decae las cláusulas del derecho a huelga. Y cuando se habla de denuncia se da por concluido el convenio y que se pacte un nuevo convenio.

Cuando hacemos referencia a las sombras, hablamos de problemas que existen:
1.      La relación entre concurrencia y ultraactividad.
2.      Desde cuando se computa el año
3.      Problemas que el convenio colectivo establece condiciones de trabajos diferentes: peores y mejores.
4.      Si hay más de uno: ámbito territorial superior y ámbito funcional superior.

  • Criterios Judiciales en materia de despidos colectivos.



Los despidos colectivos no se han incrementado por la normativa, pero si han aumentado exponencialmente por las reformas normativas.

Los despidos colectivos han llegado en un momento de crisis, en número de despidos con la normativa vigente ha aumentado durante el 2012 pero podemos observar como en el 2015 el número de despidos colectivos han bajado. El reducir este número de despidos implica recudir el número de personas afectadas, pero con el fenómeno que nos encontramos actualmente son con los despidos objetivos, individuales.

La normativa a la cual deberíamos acudir para estudiar el tema de despidos colectivos sería:
-          El Art. 51 del Estatuto de los Trabajadores (Este artículo no ha tenido ninguna modificación con la introducción de nueva normativa.
-          El Reglamento 1483/2012. Rige los procedimientos de despido colectivo.
-          Art. 124 de la Ley 36/2011.

A los despidos colectivos solo han acudido grandes empresas, esto es así porque es un despido más costoso no solo por la parte económica sino por la parte de la elaboración de los mimos. Se podría decir que el número de despidos colectivos ha disminuido porque estamos hablando de un tipo de despido muy costoso. Por lo que las empresas acuden más a los despidos individuales.

Hablamos de despidos colectivos cuando se alcanza un número de personas afectadas determinado, más o menos un 10% de la plantilla, en un periodo de tiempo determinado, 90 días, hay que tener en cuenta que estas extinciones son extinciones no voluntarias por parte del trabajador. Por lo tanto, las extinciones contractuales se deberán de dar en un periodo de 90 días, y las personas afectadas no solo tienen que pertenecer al mismo centro de trabajo si no que pueden ser personas de la misma empresa.

El periodo de los 90 días está establecido para que no exista un fraude de ley por goteo, pero esto solo computa hacia atrás. Aquí es donde existe debate, el supremo establece que solo se computará hacia atrás y que no resucita los anteriores.

Para entender el concepto de despido colectivo podríamos utilizar el siguiente ejemplo:

Una empresa X con una plantilla de 100 personas trabajadoras se despide a 10 personas. 

En este caso para saber si estas extinciones se pudieran considerarse despidos colectivos tendríamos que coger la fecha en la que se le despide a la 10 persona y contar hacia 90 días y mirar si en ese periodo de tiempo efectivamente se han extinguido otros 9 contratos. Dependiendo del Tribunal el periodo de tiempo puede contabilizarse hacia atrás o hacia adelante. También tendremos en cuenta que el despido del 10 trabajador se considerará nulo mientras que el de los otros 9 no serán nulos.

Para saber si el despido en colectivo, hay que analizar el número total de trabajadores que integra la empresa. Por lo tanto computan todas trabajadores que pertenezca a la empresa que realiza el despido. Cuando hacemos referencia a la empresa es lo que está establecido por ley, pero puede darse en centros de trabajo, grupos de empresa…
La jurisprudencia ha establecido que el número de trabajadores no solo es el de la empresa sino el del grupo “patológico”.

Los despidos colectivos de hecho serán aquellos que afecten a más de 5 trabajadores en el caso de que la empresa cierre.  

La crítica que se le realiza a la reforma del 2012 es que pretende relajar la causalidad de los despidos, denominados “juicios de causalidad”. Deberá de justificarse y razonar la causa del despido. El TS establece que debe de darse causalidad y razonabilidad para que los jueces no hagan criterios de opinión, que el magistrado no haga gestión empresarial.  

La empresa deberá probar la razón del despido y si entra dentro de la causalidad se entenderá como razonado. Se trata de adecuar si es suficiente o no esa razón para causar el despido.

En el caso de que se llega a un acuerdo en los despidos, entre representantes de los trabajadores y empresa, esto no quiere decir que no puedan ser impugnados.

En cuanto a la CAPV, no se veían tantos despidos colectivos como en el resto de las CCAA, ha tardado en verse estos despidos. La causa de esto es que previo al despido colectivo se usaba la flexibilidad interna y las suspensiones temporales.

La extinción del contrato que se den por causas iguales a las que se ha dado la suspensión, serán declarados como no ajustados. 

En el caso de que la empresa realice despidos colectivos y contrate a otros trabajadores, esos despidos podrán ser declarados como no ajustados. En ocasiones las empresas deciden despedir a trabajadores con mayor trayectoria en la empresa, y que por ello suponen mayor coste, por trabajadores que les supongan un coste menor.


Existen casos en los que se vulnerar además derechos de los trabajadores, transgresión de los derechos fundamentales. Ejemplo de ello es cuando el despido colectivo afecta a un conjunto de trabajadores que “casualmente” corresponden a un mismo sindicato. 

Tarea 16. ¿Puede un convenio colectivo fijar limitaciones a la excedencia voluntaria?.

Tarea 16. ¿Puede un convenio colectivo fijar limitaciones a la excedencia voluntaria?

El Estatuto de los Trabajadores regula las excedencias en el artículo 46, pero como podremos ver, su regulación podrá limitarse a través de los convenios colectivos de aplicación.
En el caso que se nos presenta el trabajador solicita la excedencia voluntaria de duración de dos años, realizando la notificación según lo establecido en el artículo 46.2 del Estatuto de los trabajadores y lo recogido en el artículo 97 del Convenio General del sector de la construcción, convenio colectivo aplicable ya que se trataba de un arquitecto técnico.
El trabajador posteriormente solicita la prórroga de esa excedencia, prorroga que es concedida.
Cuando el trabajador solicita la reincorporación a su puesto de trabajo, la empresa le comunica que no ha finalizado el plazo de la excedencia y que no existen actualmente vacantes. Este sigue repetidas veces comunicando a la empresa el deseo de incorporarse, acompañándolo de diferentes ofertas de empleo publicadas por parte de la empresa, alegando así que la empresa ha realizado contrataciones en puestos que se adecuan o son similares a su categoría.
El trabajador en el transcurso de su excedencia presta servicios en otra empresa dedicada a la misma actividad. Es aquí donde debemos de prestar especial atención, ya que como veremos a continuación el convenio colectivo de aplicación establece una limitación.
El actor interpone un recurso denunciando las infracciones del artículo 21 que regula el pacto de no concurrencia y permanencia en la empresa, del artículo 3.5 que recoge las fuentes de la relación laboral y el artículo 85.1 que trata sobre el contenido de los convenios colectivos, todos estos recogidos en el Estatuto de los Trabajadores, para poder sostener que el artículo 89.3 y 93.3 del Convenio Colectivo de aplicación no pueden ir en contra de lo establecido en las normas legales como derechos necesario.
El convenio colectivo en esos artículos recoge la prohibición de que el trabajador durante su excedencia pueda prestar servicios en otra empresa.
Es por ello que el tribunal desestima el recurso ya que el convenio colectivo recoge la limitación de no prestar servicios en otra empresa durante la excedencia y en este caso, el trabajador si ha prestado servicios.
Esta limitación del convenio colectivo no debe de declararse nula ya que el artículo 46.6 del Estatuto de los Trabajadores concede la facultad a los representantes de los trabajadores y empresarios para acordar el régimen y los efectos de la excedencia.
Cómo ejemplo podemos ver en la sentencia de 24 de Febrero de 2011 dictada por el Tribunal Supremo, en la cual la trabajadora solicita la excedencia voluntaria, la cual es aceptada por la empresa con los términos previstos en el artículo 52 del convenio de aplicación. El 30 de Abril la trabajadora solicita su incorporación a partir del día 18 de Mayo, remitiendo el día 12 de Mayo su intención de reincorporación el día 19 de Mayo. Al día siguiente la empresa le comunica que no ha cumplido con el plazos establecido en el artículo 52 del convenio de aplicación en el que se establece que se debe de comunicar con un periodo de 30 días de antelación antes de finalizar la excedencia. Además la empresa hace saber a la trabajadora que no existen puestos vacantes. 

La trabajadora interpone demanda ante el Juzgado y esta es desestimada al entender que no ha cumplido con lo establecido en dicho artículo, en cuanto al previo aviso. Ante esta sentencia interpone la trabajadora recurso de suplicación, el cual es estimado al entender que la norma relativa al previsto no incluye la consecuencia de la perdida del derecho a la reincorporación.
Esta sentencia se recurre en casación por la unificación de doctrina por parte de la empresa, siendo esta desestimada al entender el tribunal que el artículo 52 del convenio de aplicación se limita a establecer la necesidad de previo, pero no dice cual es la consecuencia de su omisión.



Tarea 15. La empresa es la responsable de verificar que el trabajador cumple los requisitos en un permiso.

Tarea 15. La empresa es la responsable de verificar que el trabajador cumple los requisitos en un permiso

Los trabajadores pueden encontrarse en situaciones en las que necesitan hacer uso de diferentes permisos que están recogidos por la ley y que la empresa les concede, permisos retribuidos en este caso.

La jurisprudencia establece que estos permisos solicitados por los trabajadores tienen como único responsable para su concesión a la empresa. La empresa será quien deba de revisar si el trabajador cumple con los requisitos exigidos para la obtención de ese permiso retribuido. Deberá de analizarse si ese trabajador que solicita el permiso tiene derecho al mismo.

En el caso de que el trabajador conceda este permiso de forma equivoca, concediéndole el permiso a trabajadores que no cumplen los requisitos establecidos, creara derecho adquirido.

Cuando hablamos de derecho adquirido hacemos referencia a que se creara este derecho porque el empresario a estado concediendo durante un tiempo a trabajadores que no cumplen los derechos.
Por ello, se crea un derecho adquirido para los trabajadores y se deberá de aplicar la condición más beneficiosa para los mismos.

La condición beneficiosa trata de una mejora de condiciones laborales que nace por voluntad de las partes interesadas superando lo recogido en la legislación.

Para que pueda darse una condición beneficiosa deberá de crearse una ventaja, la mejora deberá tener un objeto lícito y por último, deberá existir la voluntad del empresario.

Ejemplo de ello es la empresa del metal a la que hace referencia el artículo, en el que el empresario deja de conceder un determinado permiso cuando anteriormente lo concedía en esas condiciones. Por ello, el sindicato interpone una demanda solicitando que se declare nula esa medida que ha tomado el empresario de forma unilateral. El permiso se había venido concediendo durante tiempo y por ello la jurisprudencia dictamina que debe de aplicarse la condición más beneficiosa para el trabajador, se ha creado un derecho adquirido.

Los empleados pueden solicitar permisos laborales por diversos motivos pero la empresa debe diferenciar cuales deben ser retribuidos y cuales deberán ser licencia sin sueldo, además de las obligaciones de ambas partes.

Los permisos retribuidos están regulados en el articulo 37.3.b del ET que establece Dos días por el nacimiento de hijo y por el fallecimiento, accidente o enfermedad graves, hospitalización o intervención quirúrgica sin hospitalización que precise reposo domiciliario, de parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad. Cuando con tal motivo el trabajador necesite hacer un desplazamiento al efecto, el plazo será de cuatro días. Pudiendo ampliar el número de casos mediante convenio colectivos y pactos suscritos entre empresa y empleados.

Las licencias sin sueldo también deben ser concedidas, cuando los trabajadores cumplan los requisitos legales, aunque no existe obligación de retribuir al empleado por dicho tiempo.

Como hemos mencionado anteriormente el empresario podrá conceder opciones más beneficiosas al trabajador, pero esto siempre podrá hacerlo cuando el derecho del trabajador mejore. El empresario nunca podrá empeorar los derechos de los trabajadores recogidos, en este caso en cuanto a los permisos, en el estatuto de los trabajadores. 

Ejemplo de ello es la sentencia del Tribunal Supremo del 23 de abril del 2009, en la que podemos apreciar como la empresa comete un error al proceder a la concesión del permiso retribuido de un trabajador. Este se tiene que desplazar de su vivienda habitual para el cuidado de un familiar hospitalizado, para el cual pide dos días para estar con dicho familiar y otros dos para el desplazamiento.

En este caso la empresa solo le concede tres días, teniendo así que hacer uso de un día de permiso de libre disposición. El fallo del tribunal se basa en el art. 37.3 apartado b del ET “concede al trabajador en caso de hospitalización de un pariente, dos días, añadiendo dos más cuando con tal motivo el trabajador necesite hacer un desplazamiento”. Por lo tanto la empresa deberá abonarle ese día al trabajador, ya que como podemos observar la empresa a reducido los derechos recogidos en el ET en cuanto al permiso retribuido que le corresponde al trabajador. 

jueves, 22 de octubre de 2015

Tarea 14. Despido por causas de embarazo. Prueba.



El caso que se nos presenta trata de una trabajadora en situación de Incapacidad Temporal derivada de enfermedad común por amenaza de aborto, a fecha de 19 de Marzo de 2014.

El 10 de Abril de 2014 la trabajadora es despedida disciplinariamente por parte de la empresa.
La trabajadora pide la nulidad del despido con una indemnización de 25.000€ por daños morales.
La sentencia de instancia declara la nulidad del despido condenando a la empresa a la readmisión ya que el despido no era realmente por el bajo rendimiento de la trabajadora al no existir sanción previa que manifestase el descontento de la empresa. La empresa es condenada al pago de salarios de tramitación y el abono de una indemnización de 9.000€ por lesionar el derecho a la no discriminación.

La empresa recurre en suplicación alegando que no era conocedora de la situación de embarazo ya que la baja no lo indicaba, razonando que la causa del despido disciplinario es por la disminución del rendimiento por parte de la trabajadora por ausencias reiteradas en el trabajo, sin ser justificadas por la misma.

El tribunal dicta a favor de la empresa porque la trabajadora no puso en conocimiento su situación y no existe prueba de ello. Tampoco es pertinente la indemnización porque no existe vulneración de derecho fundamental.

Existen casos como en el de la siguiente sentencia del Tribunal Constitucional 173/2013 del 10 de Octubre de 2013, en el que la trabajadora es despedida estando en situación de embarazo sin conocimiento por parte de la empresa y que el tribunal en amparo establece que se da una vulneración del derecho a la igualdad.

La trabajadora embarazada de 10 semanas esta contratada en periodo de prueba por la empresa y esta es despedida por no superar el periodo de prueba no alcanzando los objetivos del mismo.
La actora demanda pidiendo la nulidad del mismo estableciendo que la causa del despido es su situación de embarazo, se considera que no queda probado que la empresa fuese conocedora de esta situación y por ello es desestimado.

La actora recurre en suplicación y esto es desestimado por el tribunal por los motivos anteriormente citados.

Recurre posteriormente en casación de unificación de doctrina, el tribunal desestima por las razones anteriores, por no darse indicios de discriminación.

Por ultimo, la actora recurre en amparo, resolviendo el tribunal a favor de la trabajadora. El tribunal alega que existe vulneración del derecho a la igualdad en las anteriores resoluciones judiciales. Por ello, declara la nulidad del despido y de las anteriores resoluciones judiciales.


Tarea 13. Sanción sin existencia de convenio


En el mercado laboral las empresas podrán sancionar los incumplimientos de los trabajadores.

Así se recoge en el artículo 58 del Estatuto de los Trabajadores en el que se establece que esas sanciones serán de acuerdo a lo establecido en las disposiciones legales o convenio colectivo aplicable.

En este caso al no existir convenio colectivo de aplicación ni provincial, ni autonómico, ni nacional etc., se reparará a lo establecido en la disposición legal, en este caso el Estatuto de los Trabajadores.

En el artículo 54.2 del Estatuto de los Trabajadores se recoge cuales tendrán consideración de incumplimientos contractuales, estableciéndose las siguientes:

 

  1. “Las faltas repetidas e injustificadas de asistencia o puntualidad al trabajo.
  2. La disciplina o desobediencia en el trabajo.
  3. Las ofensas verbales o físicas al empresario o a las personas que trabajen en la empresa o a los familiares que convivan con ellos.
  4. La trasgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo.
  5. La disminución continuada y voluntaria en el rendimiento de trabajo normal o pactado.
  6. La embriaguez habitual o toxicomanía si repercute si repercute negativamente en el trabajo.
  7. El acoso por razón de origen racial o étnico, religión o convicciones, discapacidad, edad u orientación sexual y el acoso sexual o por razón de sexo al empresario o a las personas que trabajan en la empresa”.
     
    Estos incumplimientos podrán sancionarse a través de la suspensión de empleo y sueldo recogido en el artículo 45 del Estatuto de los Trabajadores, dependiendo de la gravedad de los mismos.
    Otra de las opciones que recoge el Estatuto de los Trabajadores es la sanción mediante despido disciplinario, regulado en el artículo 54 del mismo.
    En el caso de haber existido un convenio colectivo de aplicación, debemos de reparar a lo establecido en el mismo.
     
    Mediante la negociación colectiva no se podrá regular libremente las sanciones sino que esta negociación estará limitada por el Estatuto de los Trabajadores. La negociación colectiva se centrará en desarrollar lo recogido por el Estatuto de los Trabajadores. La negociación colectiva deberá tener en cuenta algunas indicaciones legales que están establecidas en el Estatuto de los Trabajadores, asi como la graduación de las mismas, la prohibición de sancionar mediante reducciones de vacaciones o descansos del trabajador o multas de haber, el procedimiento para llevar a cabo la sanción…
    El Estatuto de los Trabajadores recoge en el articulo 58 que las faltas serán leves, graves y muy graves, esta cuestion debera desarrollarse por convenio colectivo. Se establecera por cada falta un nivel de gravedad y la medida sancionadora adecuada a traves de los convenios colectivos.
    A la hora de sancionar se debe de tener en cuenta el principio non bis in idem recogido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, no pudiendo sancionar dos veces por el mismo incumplimiento.

martes, 20 de octubre de 2015

TAREA 12. Ejercicio Práctico

El presente informe tiene por objeto comprobar la adecuación de la empresa B, con sede en Durango (Bizkaia) a los principios y normas socio-laborales legal y convencionalmente exigibles en las materias o áreas de riesgo.
Nuestra responsabilidad es expresar una opinión sobre cada una de las citadas materias en su conjunto, basada en el trabajo realizado de acuerdo con los procedimientos establecidos en las normas laborales.
El convenio colectivo de aplicación de aplicación para este caso será el convenio de hostelería de Bizkaia de 2012.
La empresa B ofrece servicios de hostelería (tiene una cadena de restaurantes en toda Bizkaia). Su sede principal está en Durango. Tiene una plantilla de 70 personas. 20 de estas personas son extranjeras. De éstas, 2 no tienen permiso de residencia y otras 4 no hablan ni entienden el castellano (la empresa no ha establecido vías para la comunicación de estas personas con la dirección de la empresa). De las 70 personas 55 son mujeres. De estas 55, 30 tienen un contrato temporal (y de estas 30, 20 están a jornada parcial). El salario a jornada completa es de 1300 euros/mes. A jornada parcial es de 550 euros/mes. Dos trabajadoras (que están a jornada parcial) cobran lo correspondiente a 350 euros en especie. La mayoría de la plantilla tiene 12 horas de descanso entre jornadas. A veces no se disfruta de descansos en las jornadas de más de seis horas ya que la carga de trabajo es muy elevada. Una trabajadora que ha firmado su contrato recientemente no está todavía dada de alta en la Seguridad Social (la Empresa reconoce que ha sido por falta de tiempo y no por desconocimiento, y que lo hará lo antes posible). Otra trabajadora no tiene contrato escrito. La mayoría de la plantilla disfruta de sus vacaciones en agosto para lo que la empresa publica el calendario de vacaciones a mediados de julio. Muchas de las trabajadoras a jornada parcial, casi el 50 % realizan horas extras de forma continua (también una de las trabajadoras que trabaja en el turno de noche). 3 de las trabajadoras que hoy día tienen un contrato temporal tenían previamente otros contratos temporales con la empresa (cada una ha tenido un mínimo de tres contratos). Una trabajadora tiene un contrato de prácticas, por lo que no cobra salario alguno. La descripción de los puestos de trabajo es muy amplía, ya que cada miembro de la plantilla puede ser llamado para desempeñar cualquier función. A la hora de ascender dentro de la empresa se sigue un proceso muy determinado y riguroso, los requisitos, que se fundamentan en los principios de igualdad y mayores capacidades, son previamente conocidos por toda la plantilla  y se realiza de forma publica y abierta. Una de las trabajadoras tiene un pacto de permanencia en la empresa (para un período de un año). En el último año se ha casado una trabajadora y disfrutó de 15 días de permiso retribuido. Todo/as los que han solicitado reducción de jornada han disfrutado de ella eligiendo el horario de disfrute. Especialmente, tal reducción se ha solicitado por motivos de maternidad. Una trabajadora que tiene serios problemas económicos solicitó recibir lo correspondiente a la mitad de sus vacaciones anuales en metálico y la empresa accedió con el fin de ayudar a la trabajadora. 5 trabajadoras se encuentran en situación de incapacidad (una de ellas  entregó su parte de baja al quinto día de iniciarse la baja). Una trabajadora se encontraba en suspensión de contrato por baja de maternidad pero durante tal suspensión su contrato tuvo que ser extinguido por causas objetivas.



1.- Identifica los indicadores (cuestiones concretas a revisar).


-Dos trabajadores sin permiso de residencia.
-Cuatro trabajadores que no entienden ni hablan castellano.
-Trabajadora a tiempo parcial con 350€ de salario en especie.
-Realización de horas extras por trabajadores.
-No disfrute del periodo de descanso.
-Trabajadora sin alta en la Seguridad Social.
-Trabajadora sin contrato escrito.
-Aviso de vacaciones.
-Contratos temporales sucesivos.
-Trabajadora en prácticas sin salario.
-Permiso de matrimonio de 15 días.
-Vacaciones abonadas en metálico.
-Plazo de entrega del parte de baja.



2.- Encuentra el Convenio Colectivo aplicable y comprueba si la empresa respeta y se adecua a la normativa vigente (en lo relativo a los indicadores identificados). Es decir, realiza una auditoria sociolaboral.
El convenio colectivo de aplicación en este caso será el convenio colectivo de hostelería de Bizkaia 2012.
La empresa B que ofrece servicios de hostelería con sede en Durango, tiene una plantilla de 70 personas para la realización de su actividad productiva.
Dos de las trabajadoras se encuentran sin permiso de residencia, En este caso esta situación debe ser regulada, es decir, tanto el trabajador como el empresario podrían tramitar el permiso de residencia, el cual trata de autorizar la residencia de forma temporal y trabajo por cuenta ajena. Este permiso viene regulado en Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social (artículos 36, 38 y 40) y Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, aprobado por Real Decreto 557/2011, de 20 de abril (artículos del 62 a 70).

Cuatro de los trabajadores no entienden ni hablan, esto repercute en la comunicación para el desempeño de las laborales por ello es necesario que el empresario ofrezca formación a esos trabajadores.
Las trabajadoras a tiempo parcial cobran 550€ al mes, dentro del colectivo de trabajadoras dos de ellas cobran parte de su salario en especie ascendiendo la cuantía a 350€. Existe una irregularidad por parte de la empresa ya que el estatuto de los trabajadores establece en el articulo 26 que la cuantía en especie no podrá superar el 30% de las percepciones salariales.
La jornada laboral suele excederse cuando la carga de trabajo es elevada llegando a no disfrutar de los descansos pertinentes cuando se superan ciertas horas. El estatuto de los trabajadores recoge en el artículo 34 el derecho de los trabajadores a un descanso de 15 minutos cuando la jornada supere las 6 horas.
Muchas de las trabajadoras realizan horas extraordinarias incluso las trabajadoras del turno de noche, este aspecto esta recogido en el convenio colectivo de aplicación estableciéndose la prohibición de la realización de las mismas, articulo 10 del convenio colectivo de hostelería de Bizkaia.
Entre la plantilla hay una trabajadora que no se encuentra en alta en la Seguridad Social, esto requiere que la empresa de el alta de toda la plantilla. La empresa podrá ser sancionada por parte de la inspección de trabajo si esta se personase y no hubiesen realizado el alta de la totalidad de los trabajadores. Se presumirá que estos trabajadores tienen un contrato a tiempo completo e indefinido.
El Estatuto de los Trabajadores recoge tanto la forma escrita como la oral a la hora de confeccionar los contratos pero en el convenio aplicable  a dicho sector, en el artículo 14 se establece la obligatoriedad del contrato por escrito. Además de ello, el Estatuto de los Trabajadores recoge en el artículo 8 la presunción de contrato de jornada completa e indefinido en este caso.
Respecto a las vacaciones la empresa informa a los trabajadores con 15 días de antelación las fechas de disfrute pero en el artículo 38 del convenio colectivo de aplicación se establece un preaviso de 2 meses.
Varios de los trabajadores tienen un contrato temporal sucesivo a varios contratos temporales, mínimo tres contratos de esta modalidad, en este caso, los contratos temporales pasarán a ser indefinidos, cuando en un plazo de 30 meses, la persona trabajadora hubiera estado contratada durante más de 24 meses en la misma empresa, con dos o más contratos temporales. Por ello desde la modificación del art. 15.1 del Estatuto de los Trabajadores, desde el 1 de enero de 2013, estableció de nuevo la prohibición de encadenar contratos temporales, es decir, no encadenar contratos temporales que acumulen 24 meses dentro de un periodo de 30 meses, en la misma empresa o grupo de empresas.
La empresa cuenta con una trabajadora con contrato en prácticas sin salario alguno, en este caso existe una irregularidad ya que el artículo 11.1 del Estatuto de los Trabajadores recoge que el salario de la trabajadora con contrato en prácticas no deberá de ser inferior al 60% o 70% del salario mínimo interprofesional. Este contrato tampoco podrá ser inferior a 6 meses ni superior a 2 años.
En cuanto al permiso por matrimonio la empresa concede un permiso de 15 días por lo tanto este permiso respeta lo establecido por el Estatuto de los Trabajadores, sin embargo el convenio de aplicación en el artículo 12.1 lo mejora estableciendo un permiso de 20 días.
La empresa B concede a una trabajadora su petición de abonar en metálico la mitad de la cuantía correspondiente al disfrute del periodo de las vacaciones. Esta situación esta prohibida por el convenio colectivo ya que en el artículo 11 recoge la prohibición del abono en metálico del periodo de vacaciones.
La orden del 19 de julio de 1997 que desarrolla el RD 575/1997 recoge en el artículo 2.2 el deber de informar por parte del trabajador de la situación de baja a la empresa en un plazo de 3 días. La trabajadora que se hallaba en situación de incapacidad incumple esta normativa entregando la baja a la empresa en el día quinto.

Tarea 11. Validez de las cláusulas en la negociación colectiva.


Tarea 11. CLAUSULAS DE CC Y SU VALIDEZ.






La situación de incapacidad temporal durante el período de duración del contrato no interrumpirá el cómputo del mismo.
Si, ya que el artículo 45.1 del Estatuto de los Trabajadores lo recoge como causa de suspensión del contrato pero a través de convenio colectivo o contrato se podrá mejorar lo establecido por ley.

El trabajador acepta cualquier variación de centro de trabajo, previa comunicación y por necesidades de la empresa.
No podrá recogerse esta clausula ya que el artículo 40.1 del Estatuto de los Trabajadores recoge la posibilidad de oposición del trabajador a la movilidad, pudiendo elegir este la extinción de su contrato con la indemnización que le corresponda. El empresario podrá realizarlo por causas técnicas, económicas, organizativas y de producción, pero existe la limitación por parte del trabajador que puede oponerse. Esta cláusula perjudica al trabajador y no respeta el derecho recogido en el Estatuto de los Trabajadores.

Si el trabajador desea cesar voluntariamente en el servicio de la empresa vendrá obligado a ponerlo en conocimiento de ésta, cumpliendo los plazos y condiciones establecidos en la Ordenanza Laboral y/o Convenio aplicable. En su defecto las partes acuerdan que este período de preaviso será de quince días naturales. En el supuesto de que se incumpliera este preaviso, el trabajador será penalizado con la pérdida de los haberes correspondientes a los días que median entre la fecha de preaviso real y la que se fije en el total de la liquidación del contrato.
No es válido, el artículo 49.1 apartado d) del Estatuto de los Trabajadores recoge el preaviso que se señale en el convenio colectivo o lo que se establezca por costumbre. Pero recoge indemnizaciones y finiquitos. Por ello no podrá fijarse la pérdida de derechos ya que el convenio colectivo intenta mejorar la ley y no puede empeorar lo recogido en la misma.  

El empresario, previa comunicación por escrito, podrá desplazar al trabajador a realizar otras funciones distintas de las originalmente contratadas, ello cuando lo requiera la organización y buen funcionamiento del trabajo, sin otras limitaciones que las exigidas por las aptitudes profesionales del trabajador.
No es válida ya que la clausula no establece ninguna otra limitación que las aptitudes profesionales y el Estatuto de los Trabajadores establece otro limite, respetar la dignidad del trabajador. (Artículo 39 del ET).  Además este trabajador en el caso de realizar funciones superiores a su categoría le corresponderá el salario de esa categoría y lo regulado en materia de ascensos. En el caso de una categoría inferior se mantendrá el salario de su categoría de origen.

Antigüedad. El trabajador no recibirá complemento salarial alguno por antigüedad.
La clausula tiene validez ya que los complementos salariales son negociables mediante convenio colectivo o contrato individual.
El artículo 26.3 del Estatuto de los Trabajadores recoge la negociación de los complementos mediante los convenios colectivos o contratos individuales, pactando además la consolidación de los mismos.

Lugar de trabajo. El trabajador queda informado de la existencia de otras sucursales y centros de trabajo de la empresa, y de la eventualidad de poder ser trasladado a los mismos por necesidades de la organización de los recursos humanos de la empresa, bien con carácter definitivo, bien con carácter temporal.
En este caso cuando hay más de un centro de trabajo se podrá cambiar al empleado de centro siempre y cuando se respeten los principios del artículo 40.1 de Estatuto de los Trabajadores, es decir, que la movilización se dé por causas  económicas, técnicas, productivas o de organización y siempre y cuando esa movilización se dé con carácter temporal.


En el caso de que el trabajador pudiera percibir pluses o conceptos relativos al puesto de trabajo, éste acepta que estos complementos no tienen el carácter de consolidables debido a su naturaleza.
Podrá incluirse esta clausula siempre que sea pactada, el Estatuto de los Trabajadores recoge en su artículo 26.3 que se podrá pactar el carácter consolidable o no de los complementos salariales a través de la negociación colectiva o en el contrato individual.

En la nómina mensual se reflejará como único concepto “retribución mensual”, en el cual se engloban los conceptos fijados por el Convenio Colectivo del sector (salario base, plus convenio, plus disposición y transporte, plus PR y plus HER, más un complemento de trabajo.
La cláusula no tiene validez, ya que en la nómina deberá de constar la cantidad que se paga por cada uno de los pluses para poder así saber cuál de ellos están excluidos de cotización a la seguridad social, siempre que no se supere el límite establecido.


El trabajador está obligado en caso de baja médica derivada de cualquier contingencia a presentar a la  empresa la documentación médica acreditativa de la baja, fuera cual fuera la duración del período de incapacidad laboral.
Si, podrá establecerse esta clausula ya que el artículo 2.2 de la Orden 19 de junio 1997 que desarrolla el RD 575/1997 de 18 Abril, que modifica la determinación de los aspectos de la gestión y del control de la prestación económica de la seguridad social por it, recoge que el trabajador deberá presentar a la empresa la baja médica tanto en el caso de la incapacidad temporal derivada por contingencias profesionales como en la derivada por contingencias comunes.  Por ello, esta clausula podrá recogerse ya que esta recogida por ley.

Vacaciones. La situación de incapacidad temporal derivada de cualquier contingencia y acaecida una vez iniciado el período anual de vacaciones no interrumpirá las mismas.
La cláusula no es válida ya que el articulo 38.3 Estatuto de los Trabajadores establece que Cuando el período de vacaciones fijado en el calendario de vacaciones de la empresa al que se refiere el párrafo anterior coincida en el tiempo con una incapacidad temporal derivada del embarazo, el parto o la lactancia natural o con el período de suspensión del contrato de trabajo previsto en el artículo 48.4 y 48.bis de esta Ley, se tendrá derecho a disfrutar las vacaciones en fecha distinta a la de la incapacidad temporal o a la del disfrute del permiso que por aplicación de dicho precepto le correspondiera, al finalizar el período de suspensión, aunque haya terminado el año natural a que correspondan.
En el supuesto de que el período de vacaciones coincida con una incapacidad temporal por contingencias distintas a las señaladas en el párrafo anterior que imposibilite al trabajador disfrutarlas, total o parcialmente, durante el año natural a que corresponden, el trabajador podrá hacerlo una vez finalice su incapacidad y siempre que no hayan transcurrido más de dieciocho meses a partir del final del año en que se hayan originado”.
En las siguientes sentencias se puede ver reflejado lo anteriormente citado:
Sentencia del Tribunal Constitucional de 20/11/2006, (número 324) distingue entre las bajas laborales derivadas de maternidadde las que derivan de enfermedad
Esta sentencia pone de manifiesto que es posible disfrutar las vacaciones (o tener derecho a su abono) si fueron coincidentes con una baja por maternidad, pero no es así en el caso de coincidencia de aquéllas con una baja por incapacidad temporal.
La sentencia del Tribunal de Justicia de la UE de 20/01/2009 (Asunto C-350/2006 y 520/2006, Shultz Hoff). En este caso el Tribunal entiende que el trabajador tiene derecho a disfrutar las vacaciones si ha estado en situación de incapacidad temporal que se lo ha impedido.
La sentencia del Tribunal Supremo de 24/06/2009 vuelve a distinguir entre la incapacidad temporal iniciada antes del período de vacaciones y considera que el trabajador tiene derecho a disfrutarlas en otro tiempo.

El trabajador tiene la obligación de terminar los trabajos que estuvieran en ejecución al finalizar la jornada de trabajo. En el supuesto de que los trabajos realizados pongan en marcha o cierren la tarea de otros trabajadores dependientes de aquellos trabajos, el trabajador deberá prolongar su jornada hasta que su labor quede concluida, no pudiéndose entorpecer la labor de aquellos trabajadores que dependan de ella. Así mismo, deberá prolongar su jornada cuando realice trabajos a turnos hasta el momento en que sea sustituido por el trabajador que venga a ocupar su puesto de trabajo, no pudiendo quedar el puesto sin cubrir durante el cambio de turnos. Las prolongaciones de jornada descritas en el párrafo anterior no tendrán la consideración de horas extraordinarias a efectos de su cómputo anual; no obstante serán compensadas en igual modo que aquellas cuando excedan la jornada ordinaria de trabajo, compensándose a elección de la empresa con retribución en metálico o descanso equivalente en los cuatro meses siguientes a su realización.
La cláusula es válida. El RD 1561/1995, del 1 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo regula en el artículo 20 los trabajos de puesta en marcha y cierre de los demás. En el mismo se establece que “las jornadas de los trabajadores cuya acción pone en marcha o cierre el trabajo de los demás, siempre que el servicio no pueda realizarse turnándose con otros trabajadores dentro de las horas de la jornada ordinaria, podrá ampliarse por el tiempo estrictamente necesario para ello, en la forma y mediante la compensación que se establezca por acuerdo o pacto, y con respeto en todo caso de los periodos de descanso entre jornadas y semanal previsto en los artículos 34.3 y 37.1 del Estatuto de los Trabajadores”.

Los trabajadores que efectúen jornada continuada superior a seis horas dispondrán de un descanso máximo de quince minutos no computable como tiempo de trabajo efectivo.
Si ya que respeta el lo recogido por el artículo 34.4 del Estatuto de los Trabajadores en el que se establece ese periodo de descanso para las jornadas continuadas superiores a seis horas.
Tendremos que tener en cuenta que si el contrato se refiere a un trabajador menor de 18 años ya que el Estatuto de los Trabajadores regula de diferente manera este caso estableciendo que: “En el caso de los trabajadores menores de dieciocho años, el período de descanso tendrá una duración mínima de treinta minutos, y deberá establecerse siempre que la duración de la jornada diaria continuada exceda de cuatro horas y media”.


Horas extraordinarias. El trabajador está dispuesto a realizar horas extraordinarias cuando la empresa, con motivo de ausencias imprevistas de trabajadores, cambios de turno, o períodos punta de producción, precise prolongar sus servicios más allá de la jornada ordinaria. Las horas así realizadas que excedan la jornada ordinaria podrán ser compensadas con el mismo número de horas libres en los cuatro meses siguientes, salvo que con mutuo acuerdo se convenga lo contrario. Las horas no compensadas en dicho período serán abonadas al mismo precio que las horas ordinarias correspondientes a la categoría y salario del trabajador.
Las horas extraordinarias podrán negociarse mediante convenio colectivo o contrato individual siempre que no superen el límite establecido de 80 horas anuales regulado en el artículo 35.4 del Estatuto de los Trabajadores.

Las horas extras compensadas con descanso en los cuatro meses siguientes a su realización y aquellas realizadas para prevenir o reparar siniestros y/o daños extraordinarios y urgentes no formarán parte del cómputo anual de horas extraordinarias legalmente establecidas. No se comprenden en dicha regulación las horas realizadas por necesidad de reparar siniestros o daños extraordinarios y urgentes, así como riesgo de pérdidas de mercancías y equipos.
Podrá establecerse esta cláusula ya que lo recoge el Estatuto de los Trabajadores en el artículo 35.3 estableciéndose que no se tendrán en cuenta las horas extraordinarias anteriormente citadas a efectos de la duración máxima de la jornada laboral ni para el cómputo del número máximo de las horas extraordinarias autorizadas. Sin perjuicio de su compensación como horas extraordinarias.

 El trabajador queda obligado a no hacer concurrencia en la actividad de la empresa y a no colaborar con quienes se la hagan, por lo que no podrá realizar servicios profesionales tanto sea por cuenta ajena como propia, incurriendo de lo contrario en concurrencia desleal, salvo que medie autorización expresa de la empresa.
Podrá establecerse esta cláusula ya que el artículo 21.1 regula lo siguiente en cuanto a pactos de concurrencia: No podrá efectuarse la prestación laboral de un trabajador para diversos empresarios cuando se estime concurrencia desleal o cuando se pacte la plena dedicación mediante compensación económica expresa, en los términos que al efecto se convengan”.

El trabajador queda obligado a prestar los servicios por los que ha sido contratado, contribuyendo eficazmente a la mejora de la productividad, realizando su trabajo de acuerdo con las reglas de la buena fe y diligencia.
Esta clausula es válida ya que el Estatuto de los Trabajadores en el artículo 54.2 apartado d) recoge la transgresión de la buena fe contractual como sancionable a través de un despido disciplinario. Por ello, el trabajador podrá quedar sujeto a realizar su trabajo de acuerdo a las reglas de la buena fe y diligencia.

En caso de que la empresa proporcione al trabajador una formación profesional para especializarle en determinados trabajos y/o proyectos, éste se compromete a permanecer en la empresa durante dos años a contar desde la finalización del programa formacional. Si el trabajador abandona la empresa antes de que transcurra el tiempo pactado abonará a la empresa una indemnización por daños y perjuicios cuantificable por esta razón del tiempo y medios invertidos en su formación.

Esta cláusula es válida ya que el Estatuto de los Trabajadores recoge en el artículo 21.4 la permanencia en la empresa estableciéndose lo siguiente Cuando el trabajador haya recibido una especialización profesional con cargo al empresario para poner en marcha proyectos determinados o realizar un trabajo específico, podrá pactarse entre ambos la permanencia en dicha empresa durante cierto tiempo. El acuerdo no será de duración superior a dos años y se formalizará siempre por escrito. Si el trabajador abandona el trabajo antes del plazo, el empresario tendrá derecho a una indemnización de daños y perjuicios”.