martes, 10 de noviembre de 2015

Tarea.18 Cláusulas convencionales que nacen de un acuerdo para que un convenio colectivo no se paralice.

Cláusulas convencionales que nacen de un acuerdo para que un convenio colectivo no se paralice.

En el siguiente supuesto se nos presenta el derecho a la negociación colectiva, que como veremos este derecho no implica que deba de llegarse siempre a un acuerdo.
Algunas de las partes que intervienen en el convenio colectivo, cuando este está en proceso de negociación y para evitar así la paralización del mismo, plantean unas cláusulas convencionales que nacen por acuerdo para que se apliquen de forma efectiva.
El derecho a la negociación colectiva, como hemos establecido anteriormente, no implica que deba de llegarse a un acuerdo siempre. En la mayoría de los casos suele lograrse la aplicación efectiva de alguna clausula a través de un acuerdo en nuevas negociaciones pero esto no se da siempre así. Existen casos en los que se debe de acudir a los tribunales para que se dé la aplicación de la cláusula.
En el caso de acudir a un tribunal, será el juez quien determinará la aplicabilidad directa de la cláusula o si debe de existir un acuerdo previo entre las partes.
En el artículo se nos plantea este caso a través de una sentencia, sentencia de 8 de julio de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en la que el juez resuelve desestimando el recurso de casación presentado por la parte empresarial (ANICE) contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional.
La parte empresarial acude a los tribunales por falta de acuerdo en la aplicación de una clausula. Se presenta el artículo 57 del convenio colectivo en el que se recoge la regulación en torno al plus de penosidad y su apartado c) en el que se establece que a partir de la fecha indicada existirá un plazo de 6 meses para que las empresas planifiquen y ejecuten medidas de prevención en cuanto a los focos de ruido a niveles no nocivos para la salud, pudiendo ampliar este plazo mediante un acuerdo con la representación legal de los trabajadores. En el caso de que no puedan adoptarse medidas la empresa estará obligada a abonar un plus.
La parte empresarial, la patronal ANICE, realiza un estudio sobre la aplicación de ese artículo 57 ante la comisión paritaria pero no se da acuerdo. Posteriormente, se pide a los representantes sindicales que tomen parte en la propuesta pero no se vuelve a dar acuerdo entre las partes. Cuando se finaliza el plazo para el acuerdo, la patronal ANICE anuncia la interposición de una demanda por conflicto colectivo, previamente mediando ante el SIMA en el que no se da acuerdo entre los sujetos negociadores.
La parte empresarial interpone recurso de casación alegando la infracción de los siguientes artículos:
          ·            Artículo 37.1 de la Constitución Española en el que se regula el derecho a la negociación colectiva.
          ·            Artículo 82.1 y 82.2 del Estatuto de los Trabajadores, donde se regula el concepto y la eficacia de los convenios colectivos.
          ·            Artículos 1091, donde se regula la fuerza de ley entre las partes, y 1256 del Código Civil, donde se recoge que “la validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes”.
 Además de la infracción de los anteriores artículos, la parte empresarial alega que no existió interés de negociación por la otra parte y que por ello se da el incumplimiento de la obligación de negociación.
El Tribunal Supremo declara que no se incumple ninguna obligación por parte de la comisión ya que se ha realizado la negociación pero no se ha llegado a ningún acuerdo. El Tribunal sostiene que no existe obligación de negociar un contenido si no existe un acuerdo sobre el mismo.
Cuando se habla de la negociación no se establece una obligación de negociar sino de estudiar el asunto a tratar y de decidir respecto al mismo, por ello no se vulnera el derecho de la negociación colectiva recogido en el artículo 37.1 de la Constitución, cuya infracción alegaba la parte empresarial.
Además el Tribunal establece que en cuanto a la interpretación de la norma, el código civil recoge que se realizará esta interpretación en el sentido literal de la cláusula, por ello no existe obligación de un resultado sino obligación de estudio. Se han dado debates en torno a esta cláusula y por no ello no se vulnera el artículo 1091 del Código Civil.
Tampoco ha sido vulnerado el principio de buena fe sindical por parte de la parte sindical. El TS deja claro que existe diferencia en la doctrina en cuanto al deber de negociar y el deber de convenir o acordar.
Por ello debemos de tener clara la diferencia que existe entre el deber de negociar y el deber de convenir o acordar, no tienen por qué darse acuerdos en todos los casos que se negocie. No incumpliendo así el derecho a la negociación colectiva, que no implica obligación de acuerdo entre las partes. 
De la misma forma nos encontramos con la sentencia 315/2013 de la Audiencia Nacional, sala de lo social sección 1 del 23 de noviembre de 2013. En el caso enjuiciado vemos como en el caso anterior el conflicto surge en torno a aplicación del convenio mientras se negocia uno nuevo.
En este caso nos encontramos con una empresa donde desde 1997 se viene aplicando un convenio estatutario, el cual ni se registró ni se publicó en el BOE.
En el año 2007 la empresa toma la decisión de derogar el convenio, imponiendo un acuerdo empresarial en la negociación para la renovación. Hay que tener en cuenta que la empresa es la única parte que toma la decisión de derogar el convenio, sin atender a lo que estaba acordado en el artículo 4 del convenio donde se decía que se aplicarían todas sus clausulas hasta la entrada en vigor de un nuevo convenio.
El empresario alega que tomó esta decisión porque el convenio no tenía naturaleza estatutaria ni extraestatutaria, dado que algunos representantes ya no prestaban servicios en la empresa, careciendo de eficacia contractual (comisión paritaria) y por que el convenio ni se público ni se registro, a pesar de ello este se protocolizó ante notario.
El fallo del Tribunal en este caso es desestimatorio para el empresario dado que no atendió al art. 4 del convenio y a pesar de que el convenio no estuviera ni registrado ni publicado estaba protocolizado ante notario lo cual le proporciona naturaleza estatutaria.
Por lo tanto, se considera la derogación del convenio nula reponiendo así a las personas trabajadoras en las mismas condiciones en las que estaban hasta la aprobación de un nuevo convenio.

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