lunes, 9 de noviembre de 2015

Tarea 17. Importante sentencia ¿Indefinidos fijos o no fijos? Garantía de indemnidad

Tarea 17. Importante sentencia ¿Indefinidos fijos o no fijos? Garantía de indemnidad
En el caso planteado se analiza la sentencia de 15 de Septiembre. En esta se refleja el caso de un despido colectivo en Euskal Irratia Radio Vasca S.A, alegando la empresa causas económicas que lo justifican.
La empresa decide reducir el personal basándose en la causa objetiva anteriormente citada y extingue el contrato de 24 trabajadores. Estos 24 trabajadores corresponden al colectivo de los 79 trabajadores indefinidos no fijos.
Cuando hacemos referencia a los indefinidos no fijos hablamos de la situación en la que se encuentra un trabajador que tiene condición de indefinido en la administración pública de acuerdo a las normas del derecho laboral pero sin superar el proceso que normalmente se lleva a cabo. Esta creación del trabajador indefinido no fijo se da a través de la jurisprudencia dictada por el Tribunal Supremo.
Los sindicatos interponen una demanda pidiendo la nulidad y la improcedencia de dichos despidos, alegando la vulneración del artículo 14 de la Constitución que recoge el principio de igualdad.
A través de este caso se plantea la existencia o no de discriminación hacia el colectivo de los indefinidos no fijos, se plantea si este colectivo ve vulnerados sus derechos.
La sala pertinente se pronuncia estableciendo que, en este caso, es necesario aportar indicios para que la carga de la prueba pueda ser trasladada al empleador.
EL TSJ del País Vasco anteriormente mediante otra sentencia estableció que no existe trato injustificado ya que mediante ley se da preferencia de permanencia a los fijos, que serán aquellos que obtienen esa condición a través del procedimiento selectivo de acceso. Por ello, la sala considera que se ajusta a derecho la decisión de la empresa del despido colectivo basado en causas económicas y que no existe discriminación como alegaban los sindicatos.
Pero, existe una opinión por parte del magistrado Juan Carlos Iturri que establece que es cierto que el principio de igualdad no ha sido vulnerado pero que si se ha dado la vulneración de la tutela judicial efectiva. Plantea esto el magistrado porque el juez debería de haber tenido en cuenta el derecho a la tutela judicial efectiva a la hora de dictar el fallo, aunque los sindicatos no hayan realizado la alegación de vulneración de ese derecho.
El magistrado se basa en que en el artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se recoge que “resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigiantes”.
Por ello, en el caso de haberse recogido la vulneración de la tutela judicial efectiva el fallo hubiese tenido la misma consecuencia que si se hubiera dado la vulneración del principio de igualdad, la consecuencia seria la declaración de nulidad por vulneración.
Además el artículo recoge la vulneración de la garantía de indemnidad, esta garantía es la “imposibilidad de adoptar medidas de represalias derivadas de acciones de los trabajadores encomendadas a obtener la tutela de sus derechos”. Ya que, estos trabajadores en su día reclamaron sus derechos y fueron afectados por el expediente de despido colectivo. No pueden ser afectados por la reclamación de un derecho.
La empresa ha realizado actuaciones de represalia a esos trabajadores en el ejercicio de sus derechos en servicios administrativos o judiciales, pudiendo declararse por ello como nulo.
Como conclusión podemos establecer que, puede quedar probada la causa o la base del despido pero puede calificarse como nulo por vulnerar la garantía de indemnidad. Como consecuencia se calificaría el despido como nulo aunque las causas económicas alegadas, en este caso, si se ajusten a derecho.
En resumen debemos de tener en cuenta la siguiente normativa la hora de analizar este caso:
  • Necesidad de aportación de indicios para trasladar la carga de la prueba al empleador. Artículos 177 a 184 Ley de Jurisdicción Social.
  • Resolver el tribunal conforme a la normativa aunque no haya sido acertadamente citadas o alegadas por los litigiantes, recogido en el artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
  • Derecho a tutela judicial efectiva. Articulo 24.1 Constitución Española
  • Garantía de indemnidad. Encuadrado en el Articulo 24.1 Constitución Española
  • Principio de igualdad. Artículo 14 Constitución Española.
Como podemos apreciar en la siguiente sentencia nos encontramos con un caso similar, pero con diferente fallo por parte Tribunal. En este caso analizaremos la sentencia de la Sala de lo Social de TS de 23 de mayo de 2014.
En el caso enjuiciado el sindicato CC.OO. y el Comité de Empresa de la Diputación Provincial de Ourense interponen un recurso solicitando la nulidad del despido colectivo de los 32 trabajadores con la condición de trabajadores indefinidos no fijos. La diputación alega como causa económica un déficit presupuestario para justificar el despido colectivo.
La sala de lo Social del TSJ de Galicia establece que no existen causas para calificar la nulidad del caso, ya que no queda justificada la causa económica alegada y no se da lesión del principio de igualdad ya que existe preferencia por ley de por parte del colectivo de indefinidos fijos.
Esta sentencia es recurrida en casación por las dos partes, alegando cada parte lo siguiente:
- La diputación fundamenta su recurso de casación en la infracción del artículo 207 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social. Una interpretación errónea del artículo 35 del Real Decreto 1483/2012, la diputación alega que se debe de entender que los requisitos son exigencias alternativas y no acumulativas como dicto la sentencia, por ello bastaría con la concurrencia de un requisito para quedar justificado el despido.
- El sindicato y el comité de empresa interponen por su parte el recurso alegando la revisión de los hechos probados de la sentencia recurrida. Además alegan la infracción de la igualdad recogida en diferentes leyes, basándose en que la decisión de despido del colectivo de indefinidos no fijos y no del resto de la plantilla, dándose así una desigualdad de trato injustificada.
El tribunal Supremo se pronuncia desestimando los recursos y confirmando lo dictado en instancia.
El artículo 17 del Estatuto de los Trabajadores exige un trato igual y no diferenciado entre trabajadores fijos y temporales que alcanzaría también a los indefinidos fijos en cuanto se trate a derechos laborales, pero esa garantía de igualdad de trato no puede extenderse al momento de la extinción.
Por ello, a nuestro juicio en base a la sentencia y el artículo 17 del Estatuto de los Trabajadores, no se vulnera el principio de igualdad de este colectivo ya que en este caso la preferencia la tenían los indefinidos fijos, por lo cual no se da una discriminación hacia el colectivo de indefinidos no fijos.



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