Tema 8. Validez del acuerdo que demora el pago de la indemnización
por despido.
En el articulo que se nos presenta se
analiza la situación de una empresa en la que se realiza un despido colectivo
afectando este a 116 personas, estableciéndoles a estos una indemnización de 25
días por salario por año trabajado.
La empresa abrió un periodo de
consulta con el Comité de Empresa en el que se llego a acordar las condiciones
anteriormente citadas.
El articulo 53.1 del Estatuto de
los Trabajadores recoge la forma y los efectos del despido por causas
objetivas, estableciendo así que se deberá “Poner a disposición del trabajador, simultáneamente a la entrega de la
comunicación escrita, la indemnización de veinte días por año de servicio,
prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año y con un
máximo de doce mensualidades”.
En el caso que se nos presenta la puesta a disposición de la
indemnización no se realizará de forma simultánea a la entrega de la
comunicación escrita de la decisión extintiva por motivos de liquidez de la
empresa. Esta situación es pactada por la empresa con el Comité de Empresa,
llegando así al acuerdo del atraso del plazo de pago de la indemnización.
Los tribunales se han pronunciado estableciendo que los
acuerdos y pactos vinculan a las partes, tanto a la parte empresarial como a la
trabajadora. Por ello, lo establecido en un pacto o acuerdo se considera
lícito. A pesar de lo establecido por la ley los acuerdos podrán variar en este
caso el contenido de esta.
Esto también se puede ver reflejado en el artículo de Rafael
Navarrete en el que comenta la sentencia del Tribunal Supremo. En la sentencia
se desestima un recurso de unificación de doctrina interpuesto por los
trabajadores de una empresa y se confirma la licitud del acuerdo para el
aplazamiento de la puesta a disposición de la indemnización.
La cuestión de la sentencia se centra y se limita a
determinar si el empresario esta obligado a poner a disposición la
indemnización en los términos del artículo 53.1 o si puede prevalecer el
acuerdo con los representantes para dicha demora.
Esta prevalencia se refleja en el artículo 1261 del Código
Civil, en el que se establece que el acuerdo logrado en el marco de un ERE y
fruto de la negociación colectiva tiene análoga eficacia a lo acordado en un
convenio colectivo. Ya que estos pactos son claros y cuentan con elementos
necesarios para vincular a las partes.

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